


Revocan fallo y ordenan a obra social cubrir el 100% del costo de asistencia a persona con discapacidad en La Pampa
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El argumento central fue la situación de vulnerabilidad de la mujer y la eventual discriminación hacia ella.
La jueza Carina Ganuza y el juez Guillermo Samuel Salas, integrantes de la Sala 3, así se pronunciaron al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandante y rechazar el del Sempre. Además, declararon a la persona con discapacidad “beneficiaria de las denominadas Reglas de Brasilia, dada su situación de vulnerabilidad” y dijeron que ello debe tenerse en cuenta para todos los actos procesales futuros.
En primera instancia, la jueza Ivana Álvarez Burgos había rechazado la acción de amparo presentada por S. contra el Instituto de Seguridad Social y, además, ordenó dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta oportunamente a favor de la amparista.


Se sostuvo que el Sempre no había incumplido ninguna normativa y que la controversia se restringía a “una cuestión patrimonial” relacionada con el monto a pagar por la prestación del servicio domiciliario. Incluso se remarcó que la obra social también le había otorgado a su afiliada un subsidio, a modo de reforzar esa ayuda económica; pero dejó en claro que no estaba obligada a cubrirle el 100 por ciento.
Derecho a la salud.
El Tribunal de Alzada, en cambio, subrayó preliminarmente que el caso debía analizarse “bajo el prisma de los derechos a la salud, a la integridad psicofísica y a la vida de S.” y, en tal sentido, le dio la razón a la amparista acerca de que no se trataba de una cuestión estrictamente patrimonial. “Por el contrario, la cuestión de fondo es la protección del derecho a la salud en función de garantizar el acceso a condiciones mínimas”, dijo Ganuza.
Tras enumerar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la magistrada afirmó que la ley 24.901 señala, con respecto a las obras sociales, que deben brindar “con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas que necesiten los afiliados con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (…) Por lo tanto, es la misma norma la que establece la obligación de garantizar la cobertura de asistencia domiciliaria a favor de las personas con discapacidad; y por tal razón, dicha cobertura no puede ser inferior a la escala salarial establecida” para la actividad de los cuidadores/as.
“Si bien es cierto que el Sempre brindó la cobertura establecida por la resolución general 858/20 –acotó–, no deja de serlo también que el monto del subsidio otorgado –el que se fue actualizando– resulta insuficiente y ostensiblemente desproporcionado con los fines que persigue; más aún teniendo en cuenta la depreciación económica que tienen los ingresos con relación a los precios al consumidor en la actualidad en el país”.
Discriminación.
Por su parte, Salas compartió el criterio de que no se trataba de un caso patrimonial, “sino de un auténtico caso constitucional. El análisis correcto de la vicisitud de índole humana o de riesgo social, nunca debería efectuarse otorgando rango preferencial a la perspectiva contable o económica”.
“Este asunto –añadió– porta una situación de vulnerabilidad, de alto riesgo y de compromiso a la salud integral de la demandante, dada su discapacidad motora irreversible (consistente en una parálisis cerebral espástica), el incontrovertido elevado grado de dependencia para su movilidad y la necesaria asistencia domiciliaria; que se revela además con un sesgo de discriminación, siendo localmente categórico e infranqueable que la Provincia de La Pampa (artículo 6 de su Constitución) prohíbe las situaciones discriminatorias, por razones étnicas, de género, de religión, opinión política o gremial, origen o condición física y social”.
Salas también recordó que la Corte Suprema reafirmó que “la tarea de examen judicial debe necesariamente ser mayor cuando se está en presencia de una minoría discreta o insular, en la medida que se la visualiza como mucho más desprotegida (…) Las minorías dispersas –una mujer en situación de discapacidad lo es–, que no tienen la chance de influir, son aquellas que deben ser prioritariamente escuchadas y protegidas con mayor determinación, si es que emergen personificadas en la discapacidad u otra característica o condición que amerite rescate excepcional estatal inmediato y eficaz, precisamente para evitar la configuración de un daño o una palmaria e intolerable limitación o discriminación”.
Por último, el juez sostuvo que el requerimiento de la cobertura para atender la retribución del acompañante domiciliario “más que un problema para los asientos contables de la obra social estatal, debió haber sido apreciado como una oportunidad para mostrar el nivel de respuesta local hacia la afiliada, quien fue obligada a recorrer un camino administrativo con derivación judicial, dilación de burocracia y tramitación evitable ante la necesidad de reconocimiento y acompañamiento para su derecho”.






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