RANCUL: CULPABLES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y CRIMINIS CAUSA, DOS HECHOS EN CONCURSO REAL

El Tribunal Colegiado compuesto por los jueces de audiencia de juicio piquenses Carlos Federico Pellegrino - como presidente-, Marcelo Luis Pagano y María José Gianientto ; condenó a  Gastón Ezequiel Quintero de 20 años, y a Lázaro Ramiro Pino, de 25 años, como autores materiales y penalmente responsables del delito de “homicidio calificado, por alevosía y criminis causa, dos hechos en concurso real”; a la pena de prisión perpetua. -VER VIDEO-

Judiciales29 de junio de 2020InfoTec 4.0InfoTec 4.0
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El fallo fue leído ante el Tribunal con la presencia de los fiscales María Verónica Campo y Armando Agüero, los defensores oficiales Walter Vaccaro y Mauro Fernández y los imputados. La lectura del fallo fue transmitida en vivo desde la Sala de Audiencias Nº 1 del Edificio Judicial, vía streaming a través de la plataforma de Youtube, lo que permitió a los tres hijos de una de las víctimas –Ceferino Lapettina- verla simultáneamente desde los diferentes lugares geográficos donde residen (uno desde España, otro desde la ciudad de Córdoba y otra desde la localidad de Rancul), así como también pudieron hacerlo el público en general y los medios de comunicación que los transmitieron en vivo desde sus respectivos medios.

En la sentencia el Tribunal expresó que “la abrumadora y contundente carga probatoria producida por los representantes del Ministerio Público Fiscal, permitió lograr el grado de certeza requerido para disponer pronunciamiento condenatorio”.

Las pruebas aportadas en las jornadas de debate permitieron probar que el  10 de noviembre de 2019, Lázaro Ramiro Pino y Gastón Ezequiel Quintero, luego de compartir la noche en un local bailable de la localidad de Rancul, y después continuar consumiendo bebidas alcohólicas en el domicilio de la pareja de Quintero, se hicieron presentes en el domicilio de una de las víctimas, Jacinto Tallone, a quien “golpearon y ahorcaron con extrema violencia, hasta dejarlo inconsciente, sustrayendo elementos del interior del domicilio, como herramientas de mano, dejando encendidas las hornallas de gas de la cocina allí existente, para retirarse del domicilio”, afirmó el Tribunal.

En horas de la tarde del mismo día, la víctima falleció. Posteriormente ambos imputados concurrieron al domicilio de la otra víctima, Héctor Ceferino Lapettina, y con idéntico proceder, lo golpearon y ahorcaron, causándole la muerte, para sustraer algunos elementos de propiedad del damnificado, entre los que se encuentran una caja de herramientas, dinero de curso legal, billetes fuera de circulación y algunas monedas antiguas. “Luego del raíd delictivo, los imputados compran alimentos para almorzar en el domicilio de Pino, en horas del mediodía, son trasladados a Realicó por Sergio Suárez y Oscar Lucero”, se expresó en el fallo.

En sus alegatos de clausura, la fiscal Campo expresó que quedó demostrado que “Gastón Ezequiel Quintero y Lázaro Ramiro Pino mataron a Ceferino Lapettina y a Jacinto Tallone a golpes, les rompieron el cráneo, ahorcaron, y robaron algunos elementos de muy poco valor. Existe similitud del proceder en ambos casos, la mecánica es idéntica.” La fiscal argumentó que la conducta de los imputados de homicidio agravado se califica de acuerdo a lo establecido en el art. 80 inc. 2 (alevosía) y 80 inc. 7 (criminis causae),  en relación al 164 del C.P.( robo simple), dos hechos, en concurso real, art. 55 del C.P. y solicitó para cada uno de ellos la pena de prisión perpetua.

Por su parte el defensor de Gastón Ezequiel Quintero, Mauro Fernández reconoció la responsabilidad por parte de su defendido en relación a los hechos imputados pero consideró que la calificación que corresponde a los mismos es  la de “homicidio en ocasión de robo -dos hechos- en concurso real” y solicitó se condene a Quinteros a la pena de 13 años de prisión de efectivo cumplimiento. El defensor de Lázaro Ramiro Pino, Walter Vaccaro, compartió la jurisprudencia y doctrina referida por el defensor Fernández, en cuanto a que no se dan las agravantes de alevosía y homicidio “criminis causae”. Argumentó que su defendido no tuvo “la intención del ‘matar para después robar´, ya que su defendido no podía planificar nada ni procurar impunidad, porque ambos imputados estaban alcoholizados y drogados”, y requirió que se condene a Pino a la misma pena solicitada por el defensor de Quintero.  

Luego de analizada la prueba aportada por las partes, los magistrados dieron por probada la teoría de la Fiscalía y agregaron que “no hay margen de duda en establecer que los imputados actuaron con alevosía al cometer los homicidios, que coinciden en su forma de inicio, desarrollo y ejecución, en los términos tipificados por el inc. 2 del art. 80 del C.P.”

“La violencia ejercida sobre ambos damnificados resultó inexplicable, no solo por la ausencia de necesidad, debido a la diferencia de contextura física, la vulnerabilidad lógica de dos ancianos y la nula o escasa resistencia que pudieran oponerle a dos personas atléticas, jóvenes y con actividades laborales de fuerza, ya que uno dijo ser albañil y el otro hachero, sino también porque el objetivo del desapoderamiento hubiese sido posible con la sola amenaza de ejercer violencia”, expresaron los magistrados. Siguiendo con la referencia a la agravante por “alevosía” concluyeron que “la agresión sufrida resultó salvaje y desproporcionada. No pudiendo existir riesgo alguno para los autores de los hechos, que aseguraron su cometido. El informe de ambas autopsias revela la ausencia de marcas defensivas en los cuerpos”. 

Respecto a la calificante prevista por el inc. 7 del art. 80 del Código Penal “homicidio criminis causa”, en virtud que existe conexidad subjetiva entre éste delito y el robo que luego consumaron; el tribunal consideró que “los imputados son personas conocidas en una comunidad como lo es Rancul, asimismo quedó acreditado que los damnificados los conocían por haber concurrido al domicilio previamente.” Los magistrados agregaron que “la idea homicida formaba parte, sin lugar a dudas, del designio de sustraer las pertenencias de las víctimas, en pos de asegurar la impunidad de los acusados. Cometieron el homicidio para luego robar y no ser descubiertos” y afirmaron que “ambos homicidios fueron consumados para asegurar los resultados del robo y para procurar la impunidad de los autores”.

“Si bien ambos imputados son personas jóvenes, sin antecedentes condenatorios, la gravedad de los hechos cometidos, la extensión del daño causado y la trascendencia de su conducta, determinan que la pena a aplicar resulte justa y proporcional”  concluyó el Tribunal.

Código Penal Nacional Artículo 80.


ARTICULO 80. - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:

1º A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia. (inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)

2º Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.

3º Por precio o promesa remuneratoria.

4º Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión. (inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)

5º Por un medio idóneo para crear un peligro común.

6º Con el concurso premeditado de dos o más personas.

7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.

8° A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.601 B.O.11/6/2002)

9° Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.816 B.O.9/12/2003)

10 A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas. (Inciso incorporado por art. 2° del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)

11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género. (inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)

12. Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1°. (inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)

Cuando en el caso del inciso 1° de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)

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