Alquiló un campo, dijo que era de sus ancestros ranqueles y ahora lo desalojan

La Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial -con sede en General Pico- consideró en una reciente sentencia que no siempre es aplicable la legislación provincial que frena los desalojos de puesteros del oeste: ordenó que un hombre, que se reconoce dirigente de la Comunidad Ranquel Epumer, sea desalojado de un campo que había alquilado a una empresa. “Si bien el demandado pertenece a la comunidad Ranquel Epumer no puede aplicarse la normativa del art. 2 de la ley 2.222 (NdeR: actualmente se analiza en la Cámara de Diputados un proyecto para prorrogarla) para suspender el desalojo habida cuenta que no ha acreditado en autos el origen ancestral con la tierra a la que va dirigida la ley. Por tal motivo cabe rechazar este agravio”, argumentaron los magistrados.

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La cámara piquense tuvo que analizar el caso de Carlos Mateo Martínez, de la comunidad ranquel del oeste pampeano.

Según se indica en la sentencia a la que accedió Diario Textual, la empresa El Chalileo, en un principio, contrató a Martínez como capataz y para realizar reparaciones en el campo El Quinto. Luego, entre los años 2015 y 2018, la firma lo contrató verbalmente para realizar toda una serie de mejoras en el predio rural, las cuales no le fueron pagadas en tiempo y forma.

Con posterioridad, se celebró el contrato de locación. Ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento agropecuario cuya fecha de inicio es el día 15 de agosto de 2018 y su cese el día 15 de agosto de 2020. Luego fue celebrado un contrato de prórroga por 16 meses. En este contrato el arrendatario reconoció la propiedad del inmueble rural en la empresa El Chalileo.

Al resolver, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con sede en Victorica sostuvo que la sola pertenencia a alguna comunidad aborigen no alcanza para evitar un desalojo. Ese fallo fue apelado por Martínez.

En la cámara piquense, al llegar el expediente, quien emitió su primer voto fue el juez Rodolfo Fabián Rodríguez. Se apoyó en jurisprudencia de la propia cámara. En su momento, en otro expediente, el juez Roberto Ibañez ha precisado a quién -a su criterio- está amparando la legislación que ampara ante los desalojos. “La ley Pcial. Nº 2222 -sostuvo en su voto- está dirigida buscar un paliativo momentáneo a situaciones que suelen ocurrir en el Oeste pampeano vinculadas con pobladores entre los que pueden encontrarse tanto aquellos pobladores que pertenecieran a una comunidad o se identificaran con un pasado indígena como aquellos que fueran nativos, integrando de ese modo como sujeto de protección a los llamados ‘puesteros del Oeste’ (Expte. 1.691 r.STJ, Sala A). Más allá de la identidad del sujeto (ya sea originario como sinónimo de aborigen o sólo pobladores de la zona Oeste de la provincia), considero que la norma tiene la clara intención de protegerlos en tanto y en cuanto tengan una vinculación ancestral (de antiguo origen) con la tierra que ocupan y de la cual se los pretende desalojar. No puedo imaginar que la norma se refiera a una persona ‘X’ que tenga alguna vinculación con un antepasado originario y -llegado ‘X’ en estos días a nuestra provincia- arriende un predio en el Oeste pampeano para luego, al vencimiento del plazo del contrato, pretender ampararse en la ley Nº 2222 a los efectos de evitar el desalojo. O sea, la ley que invoca la demandada para evitar su lanzamiento tiene -en mi opinión- un sentido y finalidad clara, evitar el despojo del que pueden ser víctimas los ‘pobladores del Oeste pampeano’ que han ocupado las tierras por largo tiempo (diríase por generaciones) y no han obtenido un título de propiedad”.

En ese marco, el juez Rodríguez le dijo “no” a Martínez. “Si bien el demandado pertenece a la comunidad Ranquel Epumer no puede aplicarse la normativa del art. 2 de la ley 2.222 para suspender el desalojo habida cuenta que no ha acreditado en autos el origen ancestral con la tierra a la que va dirigida la ley. Por tal motivo cabe rechazar este agravio”, expresó.

En su segundo voto, la jueza Estela Lis Rodríguez adhirió. “Como bien lo refiere el colega emisor del primer voto ‘el hecho de suscribir un contrato de locación, implica el reconocimiento de la propiedad en otro sujeto y a su vez en el hecho de pretender realizar un derecho de retención sobre la propiedad inmueble, demuestran que de esas conductas del demandado no está la de discutir una propiedad aborigen ancestral’”.

“El derecho colectivo de propiedad sobre las tierras indígenas implica el reconocimiento de un título colectivo de propiedad sobre esas tierras, pero no el reconocimiento del derecho de propiedad en una tercera persona como lo ha materializado el demandado al suscribir el contrato de arrendamiento y la prórroga al mismo; si el demandado, como integrante de la comunidad Ranquel Epumer tenía derecho a la posesión de las tierras, derecho al uso, ocupación y habitación de dicho territorio, como parte del derecho a la propiedad comunitaria, no se explican los motivos de la suscripción del contrato de arrendamiento reconociendo la propiedad en una tercera persona”, argumentó. “En el marco del art. 2 de la ley 2222 no se debe reconocer el derecho de propiedad al titular, sino, además quien la invoca debe demostrar que él o sus ancestros ocuparon la propiedad rural. La flexibilidad normativa en pos de reconocer los derechos a los pueblos originarios no implica un reconocimiento liso y llano de los mismos, sino una decisión razonable y justa, valorando las pruebas que demuestren esa vinculación ancestral”.

“No se desconoce el derecho de los pueblos aborígenes y/o pobladores originarios a la propiedad comunal sobre sus tierras y recursos naturales, como un derecho en sí mismo. Su goce efectivo implica no sólo la protección de una unidad económica sino la protección de los derechos humanos de una colectividad que basa su desarrollo económico, social y cultural en la relación con la tierra, pero existe un elemento objetivo que no puede obviarse: la continuidad histórica, esto es la descendencia de pueblos originarios anteriores a la conquista o colonización y la conexión territorial, en el sentido de que sus antepasados habitaban el lugar”, dijo. “El pertenecer el actor a una comunidad aborigen, ‘Ranquel Epume’”, ser descendiente de pueblos originarios, por sí solo no es suficiente para evitar el desalojo, quien debió además asumir la carga procesal de demostrar la vinculación originaria; el derecho a la propiedad comunitaria de la tierra no debe ponderarse de manera absoluta, sino determinar el mismo de acuerdo a las pruebas que avalen una posesión tradicional de las generaciones previas; implica la necesaria prueba de la vinculación originaria o ancestral con la tierra, de lo contrario puede darse la situación de que el derecho invocado por el demandado sobre esas tierras, también puede ser alegado por otras terceras personas que aduzcan pertenecer a esa u otra comunidad aborigen”.

“En el caso de autos, el demandado no ha demostrado ancestralmente haber estado en la tierra objeto del proceso de desalojo. Es decir, no aporta prueba alguna de ocupación de las tierras con anterioridad al contrato arrendamiento; en consecuencia no puede invocar en esta instancia, protección jurídica de un territorio ancestral”, finalizó.

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