


Las causas contra el Estado pampeano se tramitan en Santa Rosa
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Bonino fundamentó su incompetencia –y por eso envió la demanda a la Oficina de Gestión Común Civil de la Primera Circunscripción– en el artículo 1° de la Ley 888 (Orgánica de la Fiscalía de Estado y Procuración de Rentas), en relación con el artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa. Ese artículo 1° indica que “los juicios en que la Provincia sea parte demandada deberán promoverse y tramitarse ante los tribunales letrados de la ciudad de Santa Rosa, cualquiera fuera su monto o naturaleza”; mientras que el artículo 4° refiere a la declaración de incompetencia de jueces y juezas.
Por su parte, Pascual planteó que el expediente debía diligenciarse en General Acha –cabecera de la Tercera Circunscripción Judicial– porque los fundamentos dados en la ley 888, sancionada en 1978, para que las causas se gestionen en Santa Rosa hoy desaparecieron.
Sostuvo que en su momento se dispuso ello por “motivos prácticos y funcionales” ya que las demandas se gestionaban en papel; pero hoy “con el avance de las tecnologías de la información y comunicaciones (conocidas como TIC’S) y la implementación del expediente electrónico, hubo un cambio de modalidad en la tramitación de los procesos; por lo que la centralización perdió su sentido práctico y funcional ya que el sistema SIGE posibilita que todos los operadores puedan realizar el seguimiento de las causas de modo remoto sin necesidad de viajar al lugar del asiento judicial”.


El juez, en los fundamentos para dirimir y darle la razón a Bonino, manifestó que “las tecnologías de la información, el desarrollo de las comunicaciones y las herramientas que contribuyeron localmente a la despapelización significativa de la gestión judicial, y con ello a la facilitación de la litigación e interacción de todos los operadores involucrados, contribuyen sin dudas a la celeridad de la respuesta jurisdiccional en todos los procesos”.
“Sin embargo –agregó– ese relevante avance no fue pensado ni diseñado para provocar la alteración de las reglas competenciales (que emanan de la voluntad expresa del legislador), en la medida que el artículo 1 de ley 888 no admite una interpretación que eluda o escape al siguiente precepto: los juicios en que la Provincia es parte demandada, deberán promoverse y tramitarse ante los tribunales letrados de la ciudad de Santa Rosa, cualquiera sea su monto o naturaleza”.
Más adelante, Salas expresó que “esa previsión legal, por lo demás, se encuentra en línea y se complementa armónicamente con el artículo 5°, inciso 7 del CPCC, que establece inequívocamente la concentración de los juicios de la Provincia de La Pampa y sus reparticiones autárquicas o descentralizadas, en los tribunales de la Primera Circunscripción Judicial, así sea que en ellos se deduzca una acción o en su caso eventuales reconvenciones o contrademandas”.
Por último, la Cámara remarcó que “si bien dichas reglas importan una excepción legal a los principios generales en materia de distribución de competencias, en su aplicabilidad al ámbito local resultan válidas en el plano constitucional y, además, están plenamente justificadas en su operatividad; en tanto le permiten al Estado (…) la razonable centralización de toda su actividad judicial”.






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