JUSTICIA PAMPEANA: NOVEDOSO FALLO A FAVOR DE UNA AMA DE CASA EN UNA DIVISIÓN DE BIENES
En una sentencia novedosa para La Pampa, por la aplicación de la perspectiva de género en una causa de familia, la jueza María Anahí Brarda falló parcialmente a favor de una mujer que fue demandada por su exmarido en una liquidación de bienes. Se trata de una sentencia de primera instancia que aún no está firme.
La magistrada tuvo en cuenta, para resolver de esa manera, que la demandada se desempeñó como ama de casa y estuvo al cuidado de los hijos del matrimonio, indicando que “las actividades que diariamente realizaba, en el marco de la organización familiar, poseyeron un valor pecuniario que no admite discusión, ya que con tan valioso aporte contribuyó no solo al desarrollo de los hijos y al sostenimiento del hogar, sino que resultó el pilar para el desarrollo laboral del accionante, posibilitando junto a él la adquisición de bienes para la familia”.
Brarda, titular del Juzgado de Familia, Niñas, Niños y Adolescentes N° 1 de Santa Rosa, se basó, entre otros fundamentos, en los criterios fijados por la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), la ley nacional 26.485 de Protección Integral de las Mujeres, la ley provincial 2550 adhiriendo a esa norma y el artículo 528 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Si bien durante el proceso de divorcio y al formularse la propuesta reguladora –una figura prevista en el C.C.C.–, el exesposo admitió que ciertos bienes eran gananciales, posteriormente se desdijo y sostuvo que no existían bienes inmuebles ni muebles de carácter ganancial, y que los activos en disputa eran suyos por haberlos adquirido con dineros propios antes de casarse y después de divorciarse (un vehículo, una vivienda y bienes muebles). Además aceptó que su exesposa use la casa hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad, pero pagando un alquiler actualizado y haciéndose cargo de la deuda por el impuesto inmobiliario.
“Resulta sorprendente que la visión de resolución del conflicto por parte del accionante, expuesta en el marco del divorcio, se haya modificado de manera tan sustancial al instar la demanda, intentando correr del lugar que inicialmente reconocía a la demandada, para generar su desapoderamiento de los bienes”, señaló la jueza en la sentencia.
Gananciales.
Brarda consideró el vehículo y los bienes muebles integrantes del ajuar como gananciales; y dijo que la vivienda era un bien propio del hombre, aunque le otorgó a la mujer el derecho a recibir el 50 por ciento del valor actualizado de tasación y de las mejoras implantadas en concepto de recompensa.
“Sin perjuicio de asistirle razón al demandante, en cuanto a la calificación de propio del bien inmueble ante la suscripción individual del boleto de compraventa, lo cierto es que de las probanzas adjuntadas surgió que desde lo fáctico ello no resultó compatible con la realidad de las cosas; no habiéndose demostrado que el origen de los fondos para la adquisición del bien proviniera de dinero ajeno al esfuerzo familiar para su compra y con clara participación de la demandada”, remarcó.
Además ordenó que si la casa sigue siendo utilizada por la exesposa y sus hijos, ella deberá abonar los gastos diarios (luz, gas, servicios sanitarios, Internet, etc.); mientras que el exmarido tendrá que pagar los tributos que gravan la propiedad por ser el titular (inmobiliario, tasas municipales, etc.).
Para ello arguyó que quedó probado en el expediente que el rodado fue adquirido antes de la separación y que el terreno –donde luego construyeron la vivienda– lo compraron hace más de 20 años, cuando convivían y había nacido la primera hija, aplicando por extensión la modificación que receptó el Código Civil y Comercial en relación a las uniones convivenciales (en aquella época esta figura no era reconocida como tal).
“Tal como se acreditó, la relación inicial y posteriormente reafirmada con la unión matrimonial, se desarrolló con el trabajo externo del demandante y la dedicación de la demandada al hogar y sus hijos, y a tareas esporádicas de trabajo doméstico por hora –indicó la magistrada–. No surgió que el motivo de la suscripción (del boleto de compraventa del inmueble) por parte de uno solo de los convivientes obedeciera a que se abonó con dinero propio del reclamante. Por el contrario, se demostró que la señora contribuyó con sus labores diarias al acompañamiento y desarrollo de la profesión de su pareja”.
Vulnerable.
Más adelante, al adentrarse en la perspectiva de género, Brarda afirmó que ella “debe estar presente en todas las resoluciones, sentencias e intervenciones judiciales (…), toda vez que resultará determinante para arribar a una decisión justa que limite distinciones y contemple interpretaciones alejadas de estereotipos y estándares culturales”.
En tal sentido enfatizó que si bien un conflicto judicial persigue “la protección de los intereses” de las partes intervinientes, debe tenerse en cuenta “principalmente la preservación de los derechos de la parte más vulnerable, ya que apartarse de ello implicaría alejar a la mujer de derechos que le asisten”.
La jueza subrayó específicamente que cuando adquirieron el terreno, existió un “posible desconocimiento de su parte del perjuicio que le ocasionaba no suscribir el documento inicial”; agregando que “en el campo del derecho de familia no resulta sorprendente la existencia de documentos como ese, más que nada tiempo atrás y en determinados contextos familiares en los que, quien realizaba el aporte económico mayor para el sostenimiento familiar era quien negociaba, adquiría, enajenaba e intervenía en todas las operaciones comerciales; mientras que la parte restante quedaba como espectadora de tales transacciones desde los papeles, aunque en la realidad contribuía de manera certera a las mismas”.
“Ante la existencia reiterada de esas cuestiones, actualmente el Código Civil y Comercial regula en el artículo 528 los alcances de la distribución de los bienes comprendidos en uniones convivenciales”, acotó Brarda, y añadió que con ello se “persigue como finalidad evitar que, al momento de la ruptura de la relación, los bienes adquiridos con el esfuerzo común se incorporen en su totalidad al patrimonio de una de las partes, la cual se enriquecería por el esfuerzo del otro”.
Finalmente, Brarda subrayó que “receptando la regulación legal aplicable, corresponde a los operadores judiciales la adopción de medidas concretas de protección, máxime en situaciones en las que, como la presente, se ubica a la mujer en un estado de indefensión desde lo patrimonial ante la observancia de conductas que se traducen en abusivas, mediante las que se persigue la obstaculización, obstrucción y negación del pleno desarrollo personal. Así, tanto la ley 26485 como la Convención de Belem do Pará exigen una protección judicial activa y preventiva, a los fines de lograr el expreso reconocimiento de la mujer a vivir libre de todo tipo de conductas lesivas a su integridad personal, patrimonial, económica, física y moral”.
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