Condenan a empleado municipal por acoso sexual callejero a una menor
El juez contravencional de General Pico, Maximiliano Boga Doyhenard, condenó a un empleado municipal de 63 años, a la pena de treinta y seis días-multa -equivalente a la suma total de $ 39.024-, por juzgarlo autor material y penalmente responsable de la infracción al art. 121 inc. 6° del Código Contravencional encuadrado como “molestias cometidas sobre una niña en la vía pública”.
Además le impuso una interdicción de cercanía respecto de la menor damnificada- de 15 años de edad- y su grupo familiar, conformada por la prohibición de toda forma de comunicación y/o contacto por el plazo de un año y le dictó una instrucción especial consistente en la asistencia del imputado a un “Programa individual y/o grupal Reeducativo” con la finalidad de “modificar los comportamientos que han incidido en la realización de la conducta sancionada, en especial con el objeto de corregir los patrones y estereotipos socioculturales que vulneran los derechos de las mujeres y erradicar conductas que han sido naturalizadas y toleradas en la sociedad en tal sentido”, agregó el magistrado. Para ello, el juez solicitó la colaboración de la Oficina de la Mujer y Violencia Doméstica del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa para la selección de la organización y/o persona especializada que dictará el curso y para la instrumentación, programación y tiempo de duración del mismo.
El debate se desarrolló durante los días 10 y 11 de marzo del corriente, coordinado por el juez Maximiliano Boga Doyhenard en forma remota vía zoom, la intervención del fiscal Sebastián Rawson Paz y el defensor oficial Héctor Freigedo.
Con las pruebas aportas en el debate, el juez dio por probado que en la mañana del 20 de noviembre de 2019 la menor fue molestada en la vía pública por un individuo de sexo masculino que se conducía en un vehículo tipo camioneta color negro con un logo de la Municipalidad de General Pico impreso en la puerta.
Dicha molestia consistió en un seguimiento realizado sobre la menor en la vía pública cuando la niña retornaba del colegio y también mediante la realización de señas e insinuaciones a la menor para que se acercara hacia el automóvil en el cual se encontraba el imputado.
Las pruebas aportadas en el juicio permitieron demostrar “una coincidencia plena con el relato del hecho efectuado por la niña en cuanto a la secuencia de tiempo y espacio en que experimentó los contactos con el imputado mientras conducía dicho vehículo”, expresó Boga Doyhenard.
Y agregó que “no puedo dejar de señalar que la declaración de la niña se produjo 8 meses después de ocurrido el hecho y a pesar de ello no se registraron contradicciones. Debiendo reiterar la coincidencia plena de la secuencia de espacio y tiempo de los contactos con el imputado detallados por la menor en su testimonio con una prueba distinta y autónoma como lo constituye la prueba de geolocalización del vehículo elaborada por la Agencia de Investigaciones Científicas”.
En sus alegatos finales, el fiscal Rawson Paz fundó el pedido de pena “en un criterio de prevención especial positiva, con el objeto de evitar que la persona cometa nuevos hechos de similares características”; solicitando se lo condene a la pena de 36 días multa y se le aplique una interdicción de cercanía con respecto de la menor y su grupo familiar, incluyendo toda forma de comunicación y/o contacto por el plazo de un año.
Como circunstancias agravantes el fiscal señaló ” la actitud posterior asumida por el imputado luego del hecho al cambiar su imagen previa al reconocimiento en rueda de personas, el configurar un caso de violencia de género y contra una menor de edad y el haber cometido el hecho con un bien público y en su carácter de empleado público”. Como atenuante tuvo en cuenta “la carencia de antecedentes condenatorios”. Por su parte el defensor oficial solicitó que se aplique el beneficio de la duda y se dicte la absolución.
El magistrado agregó en el fallo que “las molestias cometidas por el imputado sobre la niña configuran un tipo de acto de violencia contra la mujer en la modalidad de acoso callejero y con el agravante de la edad de la víctima, conforme lo prevé la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.”
Y agregó que este tipo de casos “no pueden ser debatidos ni juzgados sin perspectiva de género. Tanto el Fiscal en su alegato contempló como agravante la cuestión de género involucrada en el hecho como también la Defensa se defendió reconociendo la sensibilidad que origina este tipo de casos por la vulnerabilidad de la víctima tanto en razón de su género como de su edad”.
El juez entendió que “las molestias cometidas por el imputado sobre la niña configuran un tipo de acto de violencia contra la mujer en la modalidad de acoso callejero y con el agravante de la edad de la víctima, conforme lo prevé la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres”.
Boga Doyhenrad interpretó que “este tipo de conductas no puede analizarle aisladamente, las convenciones internacionales vinculadas a los derechos de las mujeres suscriptas por nuestro Estado obligan a tomar como punto de partida para el análisis el contexto de desigualdad histórica que ha moldeado una sociedad en la que a partir de diferencias biológicas se erigieron jerarquías que se expresan en situaciones de discriminación y vulnerabilidad, para las mujeres y otras identidades de género. En esta inteligencia, la conducta que aquí se reprocha es una expresión de esa cultura patriarcal que, pese a las obligaciones convencionales y constitucionales antes aludidas, aún pervive”.
“(..) La conducta reprochada resulta violenta, afectando seriamente el derecho de la mujer de acceder libre y pacíficamente a los espacios públicos y transitarlos con tranquilidad, sin sobresaltos ni necesidad de experimentar situaciones indeseables o miedo de ser víctimas de un abuso sexual, máxime si la víctima resulta una niña donde como antes refiriera la desigualdad y desequilibrio de poder entre el hombre y la mujer se intensifica notoriamente requiriendo una mayor protección del Estado”, agregó Boga Doyhenard.
“Que un hombre mayor (63 años), a bordo de un rodado salude a una adolescente (14 años) que no conoce no puede interpretarse ingenuamente como un acto de amabilidad, ni mucho menos pretender que su seguimiento en la calle y su pretensión de que se acerque al auto mientras la niña está sola signifique un acto de “galantería”. Muy por el contrario, denota hostilidad y ejercicio de una jerarquía cuya pretensión por parte de quien la detenta es justamente reafirmarla con su conducta, que tiene indefectiblemente una connotación sexual”, describió el magistrado.
Finalmente el juez valoró como agravante que el acusado “se aprovechó de una posición de autoridad o jerarquía sobre la víctima en razón del género y su mayoría de edad, y de que aprovechó que la niña se encontraba sola en la vía pública. También pondero como agravante que para cometer el hecho utilizó un bien de carácter público que pertenece al parque automotor del Municipio, es decir un bien perteneciente a toda la comunidad y mientras desempeñaba un trabajo como empleado público que es remunerado con los impuestos que pagan los ciudadanos”. Y como atenuantes, consideró la ausencia de antecedentes contravencionales.
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