Judiciales Por: InfoTec 4.029 de agosto de 2021

Remisería deberá pagar a una pasajera un resarcimiento tras un accidente de tránsito

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa confirmó una sentencia de primera instancia, por la cual el propietario de una empresa de radiotaxis fue condenado en forma concurrente, junto al chofer y a la empresa aseguradora, a indemnizar a una usuaria a raíz de una colisión vial. Es lo que en el derecho se denomina  principio o deber de indemnidad.

DEBER DE INDEMNIDAD: LOS DUEÑOS DE REMISERÍAS TIENEN RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS QUE SUFREN LOS USUARIOS TRANSPORTADOS

La resolución de la Sala 1 fue dividida, ya que la jueza Marina Álvarez votó a favor de esa postura y su par Laura Torres en contra; por lo que una tercera jueza, Fabiana Berardi, definió por la ratificación de la condena contra del dueño de la remisería.

El siniestro se produjo en la avenida Perón y Gugliota, en la rotonda de acceso a Toay, cuando el remís (un Chevrolet Corsa) embistió desde atrás a un Ford Fiesta, que tenía prioridad de paso.

La jueza civil de primera instancia, Susana Fernández, había condenado concurrentemente al chofer, al propietario del radiotaxi y a la compañía aseguradora a abonarle una indemnización a la pasajera del transporte público por la rotura de sus anteojos y por daño moral y psicológico; y en cambio había rechazado la demanda contra el conductor del Fiesta y su aseguradora.

El punto central de la resolución de la Cámara estuvo dado en la responsabilidad civil del dueño de la agencia, ya que Álvarez y Torres coincidieron en ratificar la condena en perjuicio del chofer y la empresa de seguros.

Beneficio económico.

¿Qué dijo la jueza Álvarez? Recordó que Fernández había sostenido que aun cuando el chofer del taxi no era su dependiente, sino “propietario de licencia”; fue el propio dueño de la remisería quien declaró que desde allí se asignaban los vehículos; “pues los permisionarios contratan una agencia, nosotros les brindamos los viajes y ellos nos pagan un mensual a nosotros”. Agregó que “ellos nos contratan a nosotros” y, en relación a los costos de los viajes, afirmó que “hay códigos fijos que establece la remisería”.

“Ello demuestra –remarcó Fernández– el interés/beneficio económico del propietario, en el contrato de transporte” que la usuaria celebró con el chofer; añadiendo que “frente al damnificado, no solo responde el ejecutor material y directo del perjuicio, sino también el titular de la actividad dañosa, aun cuando se desenvuelva materialmente a través de otros, en virtud del aprovechamiento económico del empresario”.

Álvarez expresó que el propietario, en el recurso de apelación, no fundamentó por qué no era responsable, no refutó su condición de titular de la remisería y menos aún que la usuaria no fuera transportada por uno de los vehículos que reportaban a su base. “Tampoco cuestionó que la pasajera, en su calidad de usuaria del servicio de transporte público (ley de Defensa del Consumidor y artículo 42 de la Constitución Nacional), debía ser indemnizada por quien presta ese servicio en razón del deber de seguridad”.

“Independientemente que el chofer fuera o no su dependiente, no reside allí la base fundante de su responsabilidad, sino en la indemnidad que se le debe garantizar a la persona transportada; sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran corresponder entre todos los partícipes de ese daño”, subrayó.

“Al ser la remisería quien asignó el vehículo como el chofer, para el viaje contratado por la pasajera –manifestó–, no puede desconocer que como su titular resulta responsable que la usuaria del servicio arribe indemne a su destino”. Y, por último, se refirió a la teoría del riesgo provecho o riesgo beneficio, cuya formulación alude a que quien “con su actividad crea riesgos y recibe beneficios, debe soportar los daños que ocasione”.

En el ámbito del derecho, y en este caso específico, el principio de indemnidad implicó que quien se benefició de una actividad ajena (el dueño de la remisería) tiene que responder por los riesgos y daños que se generaron sobre otros.

Servicio de parada.

Torres, en cambio, aseveró que “que no me parece determinante” que el propietario de la remisería declarara que desde allí se asignaban los vehículos y que “nosotros les brindamos (a los permisionarios) los viajes y ellos nos pagan un mensual a nosotros”. Y muchos menos –añadió–, que afirmara en relación a los costos de los viajes que “hay códigos fijos que establece la remisería; pues ello resulta de la realidad normativa que le es aplicable”.

“Ninguna novedad determinante ni autoincriminatoria contiene tal declaración, ya que así lo regulan específicamente las ordenanzas del municipio de Toay 22/07 y 70/08 de habilitación de oficina de taxis y remises”, remarcó.

“Se evidencia entonces que, tal como lo señalara el apelante, fue el municipio quien estableció la modalidad de funcionamiento y control en lo que hace a asignación de viajes para comodidad de los usuarios (…); por lo que contrariamente a lo sentenciado, quedó acreditado que la única actividad desplegada por el propietario de la remisería se circunscribió a contar con un espacio físico, al que obligatoriamente debían asociarse los propietarios de los autos de alquiler, recibiéndose en la base las llamadas para la realización de viajes, asignándose los vehículos de acuerdo a su disponibilidad…”, dijo la magistrada.

Torres continuó: “No es un dato menor que no se probó de modo alguno que la remisería sea una empresa, sí que es una oficina legalmente habilitada (…) y por el cual obtiene un provecho económico de los permisionarios o dueños de los vehículos por el servicio de ‘parada’; pero ello por sí solo no alcanza para ampliar la legitimación pasiva”.

“De lo reseñado se desprende que el criterio de guarda-provecho por el cual la magistrada extendió la responsabilidad al propietario de la remisería, poniendo el acento en haber recibido un beneficio o provecho económico por la actividad desplegada, si bien puede considerarse una pauta decisiva, es insuficiente ya que no es posible prescindir de la noción de poder jurídico de dirección y contralor (…) En definitiva, existe consenso que se requieren dos elementos: poder de mando (guarda intelectual) y guarda provecho ya que, ninguna de ellas aisladamente abastece per se la figura del guardián como para tornar aplicable una legitimación pasiva amplia como la aquí utilizada”, concluyó.

Deber de seguridad.

Finalmente, ¿qué argumentó Berardi? Adhirió a Álvarez expresando que la sentencia condenatoria debía alcanzar al dueño de la agencia de radiotaxis, “con fundamento en el deber de seguridad a su cargo, respecto de los pasajeros que contratan el servicio público de transporte de autos de alquiler (…) El referido débito tiene su fuente en el contrato de transporte que vincula al usuario del servicio de remises y a las agencias, a través de las cuales –únicamente– está autorizada la prestación de ese servicio público en la ciudad en que fue contratado”.

De acuerdo al marco normativo vigente, indicó, “las agencias de autos de alquiler de Toay no son  meras intermediarias entre el pasajero y los remiseros, sino que tienen a su cargo la organización y concentración de un servicio público que solo a través de ellas puede ser prestado”.

“Es claro entonces –expresó– que la actividad desplegada por el agenciero excedía la puesta a disposición de un espacio físico y la recepción de llamadas telefónicas; por lo que no hubo apartamiento en la sentencia de la instancia anterior de la normativa obligatoria impuesta por la Municipalidad de Toay”.

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