El TIP confirmó la condena de tres años de prisión efectiva a un profesor de educación física de 53 años por abuso sexual

El Tribunal de Impugnación no hizo lugar a los recursos interpuestos por la fiscalía, la defensa y la querella y, de esa manera, confirmó la condena contra un profesor de educación física de 53 años a tres años de prisión de cumplimiento efectivo, por el delito de abuso sexual agravado por acceso carnal, aprovechándose de la inmadurez sexual de la víctima de 15 años, en razón de la mayoría de edad del autor. A su vez los hechos fueron valorados en el marco de las leyes 26485 de Protección Integral contra las Mujeres y 26061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Judiciales05/04/2021INFOTEC 4.0INFOTEC 4.0
CENTRO JUDICIAL SANTA ROSA

El fallo condenatorio había sido dictado por la jueza de audiencia santarroseña, Alejandra Flavia Ongaro, y ahora fue ratificado por el juez Fernando Rivarola y la jueza María Eugenia Schijvarger, integrantes de la Sala B del TIP.

Esa sentencia había sido impugnada por el defensor particular del acusado, Gastón Gómez, quien adujo que existió una errónea valoración de la prueba (afirmó que no hubo inmadurez sexual de la damnificada) y por ello solicitó la absolución y, subsidiariamente, un cambio en la modalidad de la pena. El fiscal Marcos Sacco y el querellante Diego Masoero –en nombre de los padres de la víctima– recurrieron para pedir una pena de cinco años de prisión.

Los hechos probados por Ongaro y confirmados ahora ocurrieron en octubre de 2018, cuando el imputado abusó sexualmente de una adolescente de 15 años en el departamento de un amigo del agresor. El vínculo entre ambos, detalló oportunamente la jueza, se generó en el ámbito escolar ya que el acusado era preceptor y la víctima, alumna.

Ello se conoció a raíz de otro suceso ocurrido días más tarde, cuando personal policial de la Seccional Primera de Santa Rosa halló a ambos en el interior del vehículo del condenado. Ante ello, el acusado “puso en marcha su vehículo, aceleró y luego de un seguimiento de mil metros, se detuvo; procediendo la autoridad interviniente a trasladarlo a la dependencia policial”, describió Ongaro.

“Este último encuentro no se produjo azarosamente –señaló la magistrada en la sentencia–. Por el contrario fue deliberadamente planificado por el imputado, quien aprovechando sus facultades como preceptor, realizó corrimientos y suspensión de algunas horas de clase, de modo tal que logró que la víctima y su curso se retiraran antes de finalizar la jornada escolar. El paso siguiente fue ofrecerse llevarla –pese  a que la estudiante le dijo que iba a la casa de su abuela, ubicada a pocas cuadras del colegio–, para finalmente estacionar en un lugar descampado (…), sin lograr avanzar debido a la llegada del móvil policial”.

Inmadurez sexual.

“De la prueba reunida (declaración en Cámara Gesell y testimoniales de una psicóloga forense y dos terapeutas), entendemos que se probó a través de una pericia que dio cuenta de la inmadurez sexual (de la menor) –sostuvo el TIP-. Esa pericia no fue contrarrestada por otra opinión profesional que determinase una conclusión opuesta. En tal sentido, no podemos desestimar la información que surge de la pericia psicológica, ni considerar que esa evaluación careció de fuerza convictiva (…) En consecuencia, debemos estar a la conclusión de dicho trabajo pericial, que concluyó en la inmadurez sexual, poniendo de relieve que para llegar a esa conclusión se tuvo en cuenta la existencia de experiencias sexuales (previas) de corte exploratorio” por parte de la víctima.

“El aprovechamiento del imputado también resultó acreditado en relación a su función de preceptor en la entidad educativa, que lo ubica, no sólo por la edad sino por ese rol, también en una situación de asimetría respecto a la víctima”, añadieron Rivarola y Schijvarger.

“Devienen entonces irrelevantes las consideraciones acerca de si la adolescente había tenido anteriormente vínculo sexual con otras personas, o si ella mandaba o no videos con contenido sexual a otros sujetos distintos al acusado”, indicaron ambos.

En el mismo sentido, el Tribunal remarcó que si bien la defensa quiso mostrar que la menor había tenido experiencias similares con una persona de 27 años, “las terapeutas de ella ubicaron a esa relación como un amor platónico y virtual”.

“Las conclusiones arribadas por las psicólogas son además coincidentes con el estado de la doctrina y jurisprudencia que no asimilan necesariamente la existencia de alguna experiencia sexual previa, a madurez sexual. Esta cuestión ha sido ampliamente desarrollada por la jueza de audiencia en respuesta a la principal cuestión controvertida con abundante cita de fallos y doctrina”, arguyó el TIP.

El rol de autoridad.

Con respecto a la pena de tres años, Rivarola y Schijvarger expresaron que “entre la circunstancia agravante derivada de la función laboral de preceptor y la edad del imputado, contra las circunstancias atenuantes de su falta de antecedentes, el arrepentimiento expresado en el juicio y la no acreditación de un daño más allá de la lesividad propia del tipo penal, entendemos que la cuantificación efectuada por la jueza de audiencia en el mínimo de la escala es ajustado a derecho”.

“Idéntica conclusión cabe realizar respecto de la imposición de la pena de cumplimiento efectivo –añadieron–. Si bien se trata de una primera condena y además el acusado carece de antecedentes, no es menos cierto que la particular situación de preceptor y de alumna, dentro del colegio donde el condenado prestaba servicios, posee aristas que tornan inconveniente la imposición de una pena en suspenso, toda vez que –tal como acertadamente apuntó la sentencia–, el imputado tenía un rol de autoridad dentro de una institución, y se esperaba de él un comportamiento tuitivo y protectorio hacia los adolescentes que se encontraban bajo su control administrativo (…); manteniendo la distancia pertinente en función del lugar que cada uno tenía, y no una conducta como la desplegada de seducción y acercamiento erótico”.

Finalmente, el TIP subrayó que “el hecho que se haya dado en estas circunstancias, en un ámbito educativo, reviste la gravedad suficiente para considerar apropiada la imposición del mínimo de la pena de cumplimento efectivo”.​

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