Condenado a 12 años por abusar de la hija de su esposa

El juez de audiencia de juicio Marcelo Pagano, condenó a un hombre de 45 años, por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por la guarda y por el aprovechamiento de la convivencia preexistente con un menor de 18 años –dos hechos- en concurso real, a la pena de doce años de prisión, en perjuicio de la hija de su esposa.
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Tribunales de General Pico

El juicio tuvo lugar 13, 14, 17 y 18 de marzo del corriente con la actuación unipersonal de Pagano, la intervención del fiscal Enzo Rangone y el defensor particular Raúl Quiroga.

Con las pruebas aportadas en la causa, el juez dio por acreditado que sin poder precisar fecha, en el domicilio donde el imputado convivía con su esposa y la hija de ésta -de 8 años de edad al momento de la denuncia- el acusado cometió dos hechos contra la integridad sexual de la damnificada.

En sus alegatos de inicio del juicio, el fiscal acusó al imputado por abuso sexual con acceso carnal y abuso sexual con acceso carnal agravado por la guarda en concurso real (varios hechos) y en carácter de autor en contexto de violencia de género e infantil. Al momento de realizar su alegato de clausura, Rangone analizó la prueba producida y solicitó una condena de trece años de prisión.

A su turno el defensor particular en su alegato de apertura dijo que rechazaba la acusación y en su alegato de clausura, solicitó la absolución de su cliente por aplicación del beneficio de la duda.

El juez hizo referencias a varias citas jurisprudenciales, en una de ellas expuso que “…resulta oportuno recordar, las circunstancias particulares que presentan los casos como los presentes, en cuanto a su dificultad para su investigación y esclarecimiento puesto que es de conocimiento que los delitos ´intra muros´o entre paredes, en donde ´…resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho´

Y agregó que “estas condiciones de vulnerabilidad, merecen una especial protección por parte de los organismos estatales, por lo que debe ponerse de relieve que el presente hecho debe ser analizado con perspectiva de género y observándose el interés superior del niño, teniendo especial consideración en las previsiones que han efectuado tanto la legislación nacional como supra nacional al respecto…”

Pagano expresó en la sentencia que “este caso tiene una particularidad que lo diferencia de los demás casos de esta naturaleza que en tantos años me han tocado juzgar; me refiero a la actitud y el accionar de la madre de la damnificada quien, luego de radicar la denuncia, instó a mentir a su hija para beneficiar al acusado”.

De los informes de la Dirección General de Niñez, Adolescencia y Familia interviniente y otras pericias psicológicas incorporadas en el debate, se desprende que la madre de la menor influenció en su hija para que no hablara, no la quiso llevar a la entrevista en Cámara Gesell, tampoco al espacio terapéutico asignado.

Estas circunstancias llevaron a la Dirección interviniente a que el 4 de junio de 2024 se estableciera una medida de protección integral de derechos, separando a la menor de su madre y haciendo entrega de la misma a su abuela materna, donde en la actualidad permanece. A su vez solicitaron al fiscal y al juez de control que dispusieran medidas de restricción de acceso, acercamiento y contacto de la madre respecto a su hija.

Pagano expresó que el agravamiento del delito cometido por el imputado  se debe a que era guardador de la víctima, ya que colaboraba con su madre en el cuidado de la hija de ésta. Ambas circunstancias facilitaron al acusado su accionar, “siendo éste el fundamento de ambas agravantes, amén de no haber cumplido con su deber de protección en el caso de la segunda calificante”.

Al momento de merituar la pena a imponer, el magistrado consideró como circunstancia atenuante el hecho de que el antecedente condenatorio que registra el imputado es leve, de vieja data y no relacionado a hechos de la naturaleza por el que fuera juzgado en este legajo. Sin embargo, como circunstancias agravantes tuvo en cuenta que han sido dos los hechos perpetrados, la diferencia de edad entre victimario y víctima, el estado de indefensión de la damnificada, la relación familiar que los unía y la afectación que los hechos tuvieron en la relación entre madre e hija, el daño psicológico causado en la menor, “el cinismo del imputado al llamar ´mi nena´ a su víctima en oportunidad de prestar declaración, y por sobre todas las cosas el accionar desplegado por el acusado para obstruir la investigación llegando a amenazar a la denunciante y a la damnificada hasta lograr que esta última, a instancias de su progenitora, mintiera en la primera entrevista en Cámara Gesell y en la pericia psicológica con la finalidad de desvincularlo de los hechos acusados, todo ello como corolario de la violencia que por muchos años ejerció sobre ambas, la que ha quedado plasmada no solo en este legajo, sino también en los legajos que fueran incorporados como prueba(….) circunstancia que no solo es gravísima sino que, como dijera al inicio, ha hecho que este legajo sea distinto al resto en los que me ha tocado intervenir en los años que me desempeño como juez de audiencia.´”

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