Monotributistas de Salud protestan en reclamo del pase a planta

Este jueves, a partir de las 11:00 horas, las trabajadoras y trabajadores se concentran frente a Casa de Gobierno. La movilización tiene el apoyo de ATE.

Provinciales17/11/2022InfoTec 4.0InfoTec 4.0
MONOTRIBUTISTAS DE SALUD

La ley 1420, impulsada por el Gobierno Provincial, crea un sistema financiero "integral de medicina social". Dicho sistema es financiado con diferentes recursos, previstos en la citada normativa. Y establece el destino que se le puede dar a esos recursos. 

Una de las posibilidades previstas, es la cobertura de guardias activas en establecimientos asistenciales cuando las mismas no puedan ser cubiertas por profesionales dependientes del sistema público de salud. 

Así, el artículo 4° inciso (i) prevé: "La contratación directa de servicios profesionales, que tengan como único objeto la realización de guardias activas, que no puedan ser cubiertas por profesionales dependientes de la Subsecretaría de Salud".

"El importe que se pagará como honorarios por guardias, será equiparado al establecido para el personal dependiente de la Subsecretaría de Salud. Las guardias, que se atiendan por contratación directa, se computarán dentro del cupo máximo establecido por el Poder Ejecutivo para el personal profesional de su dependencia", explicó una fuente del Ministerio de Salud.

Y explicó: "entonces, en el marco de esta ley (N° 1420), el Ministerio de Salud contrata profesionales para cubrir guardias activas cuando las mismas no pueden ser cubiertas con personal propio". 

Ese tipo de contratación, además, también está contemplada en la Ley Nº 3 –de Contabilidad- (art. 34 inciso c) subinciso 5) apartado j). 

Desde Salud recordaron que "Ley N°3 es la que rige el sistema general de contrataciones de la Provincia de La Pampa, siendo ajenas a esta Ley las contrataciones de los agentes dependientes del Estado Provincial, las cuales se rigen por sus propios estatutos". 

"Estas contrataciones de profesionales (en el marco de la Ley N° 1420) para cubrir guardias cuando las mismas no pueden ser cubiertas con personal propio del Ministerio de Salud, no corresponde sean consideradas jurídicamente como empleo público. Tampoco dichas contrataciones pueden generar en los contratados una expectativa a una futura relación de empleo público (ingreso a la ley de carrera sanitaria Nº 1279)", añadieron.

Marcela y Debora(Video) Reclamo de monotributistas de Salud pública "Cumplimos obligaciones de un empleado de planta pero no tenemos los mismos derechos"

Incluso, ante una consulta de El Diario, dejaron las siguientes definiciones:

 - Se trata de una contratación de prestación de servicios (en el caso servicios relacionados con la salud) prevista legalmente (Ley N° 1420 y Ley N° 3). Es decir que la Ley N° 1420, prevé un mecanismo de contratación distinto a los establecidos en los estatutos de empleo público. Esa contratación tiene una regulación especial y está destinado a determinadas personas (profesionales de la salud que no sean dependientes del Salud Pública). 

- Se trata de régimen de excepción. A diferencia del personal dependiente que tiene un horario de trabajo establecido (v.g. Rama Enfermería y Técnica: 40 horas semanal, Profesionales 44 o 32.5 horas semanales según sea personal con dedicación exclusiva o simple), quienes cubren las guardias en el marco de la Ley N° 1420, tienen una carga horaria semanal/mensual que varía acorde la necesidad de cubrir guardias.

- El honorario que perciben los contratados bajo este régimen de excepción varía acorde lo previsto en el contrato de locación, y por supuesto, a la prestación efectivamente cumplida (guardia trabajada). Y es que el contrato establece un máximo de guardias por las que se contrata a un profesional, luego, la cantidad a cumplir puede variar acorde a las necesidades del servicio.  

- En función de lo dicho precedentemente, los agentes Ley 1279 dependientes de Salud Pública perciben un haber mensual. En cambio, los contratados bajo este régimen legal cobran honorarios. Se les abona en función de las guardias activas que efectivamente cumplan. 

- Esos honorarios son abonados con recursos que ingresan al sistema financiero creado por la ley N° 1420, con los cuales se conforma un fondo. Los honorarios de los contratados para guardias en el marco de la Ley N° 1420 son abonados con dinero de ese fondo. Ello lleva también a determinar que como los recursos que conforman ese fondo son variables, las contrataciones en el marco de esta Ley van a depender del ingreso de recursos propios. 

- Si no hay ingresos a ese fondo este tipo de contrataciones no puede efectivizarse. Por ello, el Ministerio de Salud, previo a la contratación, debe asegurar que existan fondos disponibles para atender esa contratación. 

- Este régimen de contratación varía también con los de empleo público ya que se trata de una contratación para la prestación de determinado servicio, en el caso, de salud. Pero no es empleo público. Las personas contratadas bajo este régimen no aportan al ISS, aportan al sistema jubilatorio y a la obra social de su monotributo. Contratación de seguro por cuenta propia.

- Los contratos en el marco de la Ley N° 1420 son por tiempo determinado y por una cantidad de guardias determinadas. Cada contrato establece un número máximo de guardias. La cantidad máxima de guardias previstas varïa acorde necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestaria del momento. Asimismo, las guardias que el contratado efectivamente trabaje dependen también de las necesidades del servicio. 

- La persona contratada bajo este régimen no está impedida de prestar servicios en forma particular o en otro establecimiento del subsistema de salud privada. En el caso, facturará al Estado Provincial por esas guardias cumplidas y al privado u obra social o establecimiento privado, por sus otros trabajos. 

- Además, las personas contratadas en el marco de la Ley Nº 1420 para cumplir guardias activas, no son agentes dependientes del Estado Provincial. Tampoco esa contratación les da derecho, per se, a ingresar luego a la Ley de carrera Sanitaria Nº 1279, por lo que no debería generarle una expectativa en tal sentido. 

- Las contrataciones transitorias que se realizan por artículos 6º de la Ley N° 1279 para cubrir suplencias, no les da derecho a ingresar al sistema de salud en forma permanente. Y es que, en cualquier caso, para poder ingresar al sistema público de salud, como a cualquier dependencia del Estado Provincial como agente estatal, se requiere la existencia de una vacante para cubrir el cargo de que se trate. 

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