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La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa, al hacer lugar al recurso de una madre que pidió mantener un régimen comunicacional con su hija, remarcó que en esas causas los jueces deben tener un “abordaje integral”, que contemple las “vulnerabilidades de las personas, con perspectiva de género y de derechos humanos” y el interés general de niñas, niños y adolescentes y sin regirse por estereotipos sociales.
Judiciales22/11/2021
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La resolución de las juezas Marina Álvarez y Laura Torres, integrantes de la Sala 1, al revocar el fallo de primera instancia, sostiene que el juez Andrés Zulaica basó la privación de esa responsabilidad parental “en la presumida carencia de cualidades de la progenitora para ejercer ese rol, basado en el estereotipo socialmente arraigado de que una mujer para ser considerada ‘buena madre’ debe ser ‘sana psicoemocionalmente, amorosa, cuidadosa, apegada…’; al cual se contrapone el de ‘mujer loca y peligrosa y que, por lo tanto, no puede tener sus hijos consigo’”.


“Como se advierte, ello deriva de un concepto prejuicioso que, a tenor de lo convencionalmente exigible, no puede ser validado”, indicaron las magistradas, y agregaron que durante la tramitación del expediente las preguntas “estuvieron direccionadas inequívocamente a graficarla como una mujer psiquiátrica y adicta” y, por lo tanto “peligrosa e incapaz para ser una buena madre, lo que denotó un patrón de actuación carente de toda perspectiva de género como de derechos humanos”.
Álvarez y Torres afirmaron que no existió una mirada que tuviera en cuenta “la particular temática que debía abordarse”, sino que además “sus antecedentes de salud y sus padecimientos mentales fueron tomados como prueba de cargo en su contra, dictando una sentencia incompatible con la obligación legal y convencional”, según la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém Do Pará), la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención de los Derechos del Niño.
En primera instancia, el juez le negó a la madre la revinculación que venía solicitando con su hija, desde hace seis años; pero ahora, a partir del recurso de apelación presentado por la defensora oficial María Silvina Blanco Gómez, la Cámara ordenó que se establezca un régimen comunicacional “paulatino y progresivo” entre ambas.
“Sesgo discriminatorio”
¿Qué se había dicho en el fallo de primera instancia? Que la niña convive desde hace ocho años con su padre y la pareja de él, que está contenta y que la demandante “renunció a sus deberes propios que la responsabilidad parental le imponían” a partir de una decisión voluntaria. También habló de “abandono y desprotección” por parte de la progenitora.
La respuesta de las camaristas se basó en dos miradas. Una centrada en aspectos específicamente técnicos y otra más conceptual.
En la primera, Álvarez y Torres le dieron la razón a la demandante al expresar que, al privarla de la responsabilidad parental, el juez introdujo una causal que el propio padre no había mencionado, la de poner en riesgo la salud de la niña. Y dijeron que, por consiguiente, a la mujer no le dieron la posibilidad de contradecir ese argumento y que tampoco tenía la obligación de pronunciarse al no figurar en la demanda.
También las magistradas objetaron que se tuviera en cuenta en forma tan estricta y formal la falta de respuesta de la madre a las notificaciones judiciales, cuando ella estaba aquejada por problemas de salud y no fue hallada en su domicilio. “En ese contexto, se debió haber ponderado lo acontecido de modo integral y atendiendo particulares circunstancias de la causa” y prever el facilitamiento de ello (por ejemplo, Reglas de Brasilia), “atendiendo otras opciones posibles”.
Después de dejar en claro que la propia madre aceptó que el padre quedara al cuidado de su hija frente a su imposibilidad de hacerlo por “diversos problemas de salud de orden psicológico”, acotaron que ella misma venía solicitando –desde poco tiempo después de esa decisión– la revinculación con la niña.
“Si bien el juez hizo referencia especial a la situación de salud –sus crisis emocionales y tratamientos médicos–, su análisis, sin embargo, no se realizó de modo contextual ni atendió en forma adecuada a que esa fue la causa que motivó que le confiara el cuidado de la hija en común a su progenitor, y menos aún evaluó que fue por un tiempo determinado”, dijo la Cámara.
“En lugar de considerar la situación de vulnerabilidad, derivada de esos padecimientos mentales, en base a ello la inhabilitó para el ejercicio de su responsabilidad parental, cuando esa condición por sí misma no es impedimento para ello; todo lo cual denotó un sesgo discriminatorio que no se condice con la obligación convencional de fallar con perspectiva de derechos humanos (…) El juez no atendió ni se representó siquiera otras alternativas posibles, y menos gravosas que la medida extrema de la privación de la responsabilidad parental”, destacaron las juezas.
“Tampoco resulta admisible responsabilizar a la madre por la suspensión del proceso de revinculación, instado por ella, cuando obedeció a motivos de salud (…); máxime cuando esas mismas circunstancias no fueron impedimento para avanzar con el trámite de privación de la responsabilidad parental; lo que resulta contradictorio” atento a que los expedientes se tramitan acumulados, agregaron.
Interés superior
Con respecto al interés superior de la niña, Álvarez y Torres manifestaron “no se trata de restar referentes o vínculos afectivos -–el padre y su grupo conviviente, pareja, hermanos, abuela– ni que la participación de algunos anule la de los demás –la madre–, sino de resguardar la participación de todos aquellos que, en definitiva, propicien su mejor interés”; agregando que en la entrevista que se mantuvo con la menor se le debió preguntar “si tenía deseos de ver a su madre, o intención de comunicarse con ella, pues esa era la cuestión que debía considerarse en concreto”.
Más adelante, indicaron que no debe confundirse “el ejercicio de la responsabilidad parental con el ejercicio del cuidado personal”, esto último referido a las cuestiones cotidianas; aseverando que tener el cuidado personal de la hija en común –como en este caso el padre, y en forma unilateral–, “no implica que por ello se prive, ni puede hacerlo, al otro progenitor del ejercicio de la responsabilidad parental”.
Como conclusión, las camaristas enfatizaron que “el razonamiento seguido por el sentenciaste se situó en un escenario fáctico –la situación de salud de la madre– para restarle derechos, antes que propender a atender y analizar la interseccionalidad de vulnerabilidades que a su respecto derivan por su condición de mujer y persona con padecimientos mentales”.
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