Planes de ahorro: El STJ declaró inadmisibles los siete recursos

El Superior Tribunal de Justicia declaró inadmisible los siete recursos extraordinarios provinciales interpuestos por firmas automotrices contra la demanda colectiva por la suscripción de pampeanos de planes de ahorro para la compra de vehículos cero kilómetro antes del 29 de octubre de 2019.

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De esta manera la Sala A ratificó lo resuelto a fines de septiembre por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa; que a su vez había ratificado “en todas sus partes” la sentencia de primera instancia de la jueza civil Adriana Pascual.

Pascual había hecho lugar a la demanda colectiva, argumentando que hubo “aumentos excesivos de las cuotas” pues estuvieron “por encima del índice de inflación, del coeficiente de variación salarial y del valor del dólar oficial”.

Con ese fallo, en marzo del año pasado, la magistrada resolvió la cuestión de fondo, ya que anteriormente –al dictar una medida cautelar– había ordenado a las compañías automotoras retrotraer el monto de las cuotas al 1° de abril de 2018 o a la fecha de los contratos celebrados con posterioridad.

Las siete administradoras demandadas que recurrieron al STJ fueron Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Círculo de Inversores SAU de Ahorro para Fines Determinados (Peugeot S.A.) y Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados. Solamente ya no había recurrido el fallo de primera instancia Interplan S.A. de Ahorro para Fines Determinados (Chery Plan).

Ahora, el ministro José Roberto Sappa y la ministra María Verónica Campo, integrantes de la Sala A, refutaron individualmente cada uno de los agravios de las defensas de las empresas, pero conceptualmente pusieron el acento en los derechos de la parte más débil en las relaciones de consumo.

En tal sentido, indicaron que la resolución de la Cámara “brindó una razonable y fundada solución en clave constitucional, y en un todo de acuerdo con las pautas de interpretación dadas por el artículo2 del Código Civil y Comercial de la Nación, con la mirada puesta en la efectiva protección de los derechos de acceso a la justicia, de propiedad y de igualdad de la parte más débil de la relación de consumo existente entre las partes”.

“Los jueces entendieron que en la controversia suscitada, están en juego intereses individuales homogéneos (de los suscriptores adherentes en sus relaciones de consumo con domicilio local) y que, aunque no esté controvertido la existencia de un bien colectivo indivisible (en sentido estricto), hay derechos individuales divisibles frente a un hecho único o continuado (la disrupción devaluatoria o cuasi hiperflacionaria) que provocó una lesión a todos los miembros de la clase o colectivo. Es decir hubo una causa fáctica sistémica externa homogénea perfectamente identificable”, agregaron.

El STJ también avaló al Tribunal de Alzada sobre la necesidad de ver el tema desde “una mirada más actual y federal de la cuestión –con referencia al precedente ‘Halabi’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación– cuando el caso judicial involucra, como este en  particular, a relaciones de consumo”.

A ello le sumaron “una interpretación funcional” del caso, “teniendo en cuenta que la vía elegida permitió la concentración útil de pleitos, facilitando la proponibilidad judicial de los reclamos vinculados y el suministro de información agrupada respecto a la controversia”.

Finalmente, Sappa y Campo destacaron que “los derechos del consumidor forman parte de la enumeración taxativa del artículo 43 de la Constitución Nacional” y que la Cámara, “haciéndose eco de la doctrina que tiene a los derechos individuales homogéneos como comprensivos de los derechos de incidencia colectiva, destacó la posibilidad de accionar colectivamente cuando, como sucede aquí, hubo una causa única que produjo homogéneamente vulneración de derechos individuales, aun cuando esas afectaciones comunes sean divisibles o diferenciales”.

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